{"id":549,"date":"2019-06-17T10:42:07","date_gmt":"2019-06-17T10:42:07","guid":{"rendered":"http:\/\/estudiovillano.com\/estudio\/?p=549"},"modified":"2019-06-17T10:42:07","modified_gmt":"2019-06-17T10:42:07","slug":"newsletter-may-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/estudiovillano.com\/estudio\/newsletter-may-2019\/","title":{"rendered":"Newsletter May 2019"},"content":{"rendered":"<h4>CORPORATIVE NEWSLETTER OF THE FIRM \u2013 May 2019<\/h4>\n<hr \/>\n<h4>I &#8211; JURISPRUDENCIA<\/h4>\n<p><strong>FACEBOOK &#8211; Medida autosatisfactiva (segunda parte)<\/strong><\/p>\n<p>En \u00abL, L. R. c\/ Facebook Argentina SRL y Otro s\/ Medida Autosatisfactiva\u00bb la Sala I de la CNFedCivCom resolvi\u00f3 el 05.10.18 rechazar un pedido para que esa red social bloquee un grupo donde se acusa al peticionante de ped\u00f3filo. Reza el fallo: Viene del Newsletter anterior . III.- As\u00ed planteada la cuesti\u00f3n, en primer lugar, se deben desestimar los argumentos tendientes a cuestionar la v\u00eda procesal fijada por el magistrado. A la luz de los antecedentes de autos, la medida \u00abautosatisfactiva\u00bb pretendida carece de sustento normativo y limita en forma innecesaria el derecho de defensa en juicio y el debido proceso legal del falta de bilateralidad- sobre la base de la verosimilitud del derecho invocado (art. 18 de la Constituci\u00f3n Nacional). De all\u00ed que, a diferencia de lo que plantea el actor en su memorial, la circunstancia de que en la presente contienda no se involucren cuestiones econ\u00f3micas, no resulta un fundamento v\u00e1lido para menoscabar la facultad del accionado de contestar una demanda, o bien la posibilidad de producir medidas probatorias que avalen su defensa, tal como puede ser ejercida en un juicio de conocimiento. En tales condiciones, la decisi\u00f3n de aplicar al requerimiento formulado las previsiones del art. 232 del C\u00f3digo Procesal no merece reproche alguno, puesto que es la soluci\u00f3n que mejor asegura una debida valoraci\u00f3n de todos los derechos constitucionales involucrados. IV.-. As\u00ed las cosas, cabe adentrarnos en una cuesti\u00f3n que resulta compleja porque involucra, adem\u00e1s de aspectos tecnol\u00f3gicos, dos intereses esenciales que necesariamente se deben ponderar y armonizar: por un lado, el derecho de la sociedad a estar informada y a expresar todo tipo de opiniones e ideas a trav\u00e9s de un medio de gran difusi\u00f3n como internet -con sus efectos positivos y negativos-; y por el otro, los derechos de los sujetos que puedan resultar afectados por el uso que se haga del referido medio, de acuerdo con las concretas circunstancias de cada caso (conf. Sala III, causas N\u00b0 4560\/2010 del 15.3.12 y 8867\/2011 citada, con sus citas). Sentado ello, no est\u00e1 dem\u00e1s resaltar que los requisitos para la admisi\u00f3n de la tutela solicitada por el se\u00f1or L.deben ser valorados con especial prudencia, pues no puede perderse de vista, ante todo, los derechos y garant\u00edas constitucionales referidos precedentemente. As\u00ed planteada la cuesti\u00f3n, conviene puntualizar que la actividad de la accionada se encuentra amparada por la garant\u00eda constitucional de la libertad de expresi\u00f3n (conf. arts. 14 y 32 de la Constituci\u00f3n; art. 13.1 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos; art. 1 de la Ley N\u00b026.032, Decreto N\u00ba1279\/1997). En ese sentido, el art. 1 de la Ley de Servicio de Internet dispone que \u00bb la b\u00fasqueda, recepci\u00f3n y difusi\u00f3n de informaci\u00f3n e ideas de toda \u00edndole, a trav\u00e9s del servicio de Internet, se considera comprendido dentro de la garant\u00eda constitucional que ampara la libertad de expresi\u00f3n\u00bb. Por su parte, el mentado decreto determina que el servicio de internet \u00abse considera comprendido dentro de la garant\u00eda que ampara la libertad de expresi\u00f3n, correspondi\u00e9ndole en tal sentido las mismas consideraciones que a los medios de comunicaci\u00f3n social\u00bb (art. 1). De all\u00ed que ninguna duda existe respecto de que las peticiones relativas a la actividad desarrollada en las plataformas que brindan las redes sociales deben ser analizadas a la luz de la protecci\u00f3n que confiere la libertad de expresi\u00f3n como garant\u00eda constitucional y la especial valoraci\u00f3n que debe confer\u00edrsele a \u00e9sta en sociedades democr\u00e1ticas (conf. doctrina C.S.J.N. Fallos:167:121, 248:291, entre otros). Sobre esa base, la intervenci\u00f3n estatal -y esto incluye, claro est\u00e1, a los tribunales- debe ser particularmente cuidadosa de no afectar ese derecho, sobre todo ponderando que internet es un medio que pr\u00e1cticamente no reconoce limitaciones materiales para la difusi\u00f3n de ideas. En este punto, no est\u00e1 de m\u00e1s recordar que la Corte Suprema de nuestro pa\u00eds ha requerido que toda restricci\u00f3n, sanci\u00f3n o limitaci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n debe ser de interpretaci\u00f3n restrictiva y que toda censura previa que sobre ella se ejerza padece una fuerte presunci\u00f3n de inconstitucionalidad (conf. lo resuelto en \u00abRodr\u00edguez, Mar\u00eda Bel\u00e9n c\/Google inc. y otro s\/da\u00f1os y perjuicios\u00bb, del 28.10.14). En igual sentido, no est\u00e1 de m\u00e1s recordar que el M\u00e1ximo Tribunal ha resuelto que la actividad desplegada a trav\u00e9s de un blog tambi\u00e9n se encuentra amparada por la mencionada garant\u00eda constitucional (conf. causa \u00abSujarchuk, Ariel Bernardo c. Warley Jorge Alberto s.da\u00f1os y perjuicios\u00bb, s.755.XLVI, del 1.8.13). Por ende, en este estado larval del proceso, bien podr\u00eda sostenerse que la libertad de expresi\u00f3n tambi\u00e9n rige frente a cuestiones que no son puramente gubernamentales o involucren a fondos p\u00fablicos. En todo caso, frente a la tensi\u00f3n que suele suscitarse entre esa garant\u00eda y el derecho a la intimidad, lo que ir\u00e1 variando es el umbral de protecci\u00f3n que reconoce el ordenamiento jur\u00eddico a la persona afectada, en funci\u00f3n de su car\u00e1cter p\u00fablico o privado (conf. esta Sala en la causa n\u00b0 8.952\/2009 \u00abNara\u00bb, sentencias del 30.11.10 y 5.7.12 y en la causa n\u00b01170\/2013 \u00abCullen\u00bb del 15.5.14). Esta especial protecci\u00f3n constitucional determina, tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Sala, que si se invoca como fundamento de la medida la lesi\u00f3n a la intimidad, honor o buen nombre a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos, la carga de la prueba sobre ese extremo recae sobre quien pretende la restricci\u00f3n cautelar (esta Sala, in re \u00abServini de Cubr\u00eda\u00bb, causa n\u00b0 7.183\/2008, del 3.6.09; \u00abBernstein\u00bb, causa n\u00b0 4.718\/2009, del 8.6.10; \u00abNara\u00bb, del 30.11.10; \u00abDragonetti\u00bb, causa n\u00b0 978\/2010, del 12.7.11 y las citas efectuadas en esos precedentes).<\/p>\n<p><em>To be continued in the next Newsletter&#8230;<\/em><\/p>\n<p>Source:\u00a0<a href=\"https:\/\/tuespaciojuridico.com.ar\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">www.tuespaciojuridico.com.ar<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>I &#8211; JURISPRUDENCIA<br \/>\nFACEBOOK &#8211; Medida autosatisfactiva (second part)<\/p>\n","protected":false},"author":3,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-549","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-newsletter-en"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/estudiovillano.com\/estudio\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/549","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/estudiovillano.com\/estudio\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/estudiovillano.com\/estudio\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/estudiovillano.com\/estudio\/wp-json\/wp\/v2\/users\/3"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/estudiovillano.com\/estudio\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=549"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/estudiovillano.com\/estudio\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/549\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":550,"href":"https:\/\/estudiovillano.com\/estudio\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/549\/revisions\/550"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/estudiovillano.com\/estudio\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=549"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/estudiovillano.com\/estudio\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=549"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/estudiovillano.com\/estudio\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=549"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}