NEWSLETTER EMPRESARIAL DEL ESTUDIO – Abril 2020

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I- Jurisprudencia Laboral

1. Ius Variandi. Art. 66 LCT. Fallo a favor de la empresa.

“Correa Silvina Noemi c/ TRANSPORTE AUTOMOTOR PLAZA S.A.C.E.I. s/ despido” – CNTRAB – SALA X – 23/12/2019

“La señora juez de grado consideró que “No basta que la trabajadora invoque un perjuicio material o moral, sino que es necesario que explicite razones objetivas que justifiquen su existencia; y, en el caso, la actora no ha aportado argumentos ni elementos probatorios que permitan considerar que el cambio de tareas (originado en una organización empresarial debido a su licencia), se haya llevado a cabo de un modo desconsiderado o agresivo con aptitud para provocar una afectación que pudiera obstar al ejercicio del “ius variandi”. Critica la recurrente lo decidido en grado e insiste en el perjuicio moral producido por la modificación de las tareas regresando a trabajos de menor jerarquía como único argumento.” “(.) comparto lo decidido en la anterior instancia, en cuanto a que en el caso de autos no se advierte que el cambio de lugar de trabajo hubiera perjudicado a la trabajadora y, por consiguiente, considero que la medida dispuesta por la empleadora no vulneró las facultades conferidas por el artículo 66 de la Ley de Contrato de Trabajo, en cuanto a la razonabilidad e indemnidad de la trabajadora y, en tales condiciones, la decisión adoptada en origen debe ser confirmada.”

“Cabe señalar, que la accionada al disponer el traslado de la actora lo hizo respetando la categoría, jornada y remuneración, por lo que no se evidencia ni se encuentra acreditado en autos el perjuicio moral o económico, que justificaría la injuria invocada por la actora para rescindir el vínculo. Máxime, teniendo especialmente en cuenta que la accionante solo se limita a manifestar que el cambio de tareas resultó irrazonable y moralmente degradante y discriminatorio sin ni siquiera invocar cuál sería el supuesto perjuicio moral o material sufrido por ella”.

Fuente: eldial.com.ar

2. Renuncia del trabajador. Unilateralidad.

“Instituto Nacional de Servicios sociales para Jubilados y Pensionados c/ Nolting, Enrique Manuel s/ consignación” – CNTRAB – SALA VII – 03/02/2020.

La renuncia es una manifestación de voluntad unilateral del trabajador, en la cual carece de valor la postura que adopte el empleador. Este acto debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 240 de la LCT. En esta causa se analizan dichas formalidades.

La demandada tenía la carga de demostrar la voluntad resolutoria del empleado. Extremo que no se ha verificado en la causa. Se confirma la sentencia apelada”(.) recordemos que el art. 240 de la LCT establece “. la extinción del contrato de trabajo por renuncia del trabajador, medie o no preaviso, como requisito para su validez, deberá formalizarse mediante despacho telegráfico colacionado cursado personalmente por el trabajador a su empleador o ante la autoridad administrativa del trabajo.”.

“Situación que no se da en el presente caso, ya que según los propios términos de la empleadora, la renuncia no habría sido bajo ninguno de los tipos requeridos en la normativa vigente.”

“En efecto, cabe resaltar, que la supuesta renuncia del actor, no consta en el expediente, es decir el Instituto Nacional de Servicios Sociales Para Jubilados y Pensionados, no se encuentra glosado en el expediente.”

“Es decir, quien tenía la carga de demostrar la voluntad resolutoria del actor, a través de la renuncia era la demandada, que fue quien denunció la circunstancia, pero nada de ello ha ocurrido, ya que, reitero, siquiera se acompañó la nota de renuncia.”

“(.) la renuncia resulta ser una manifestación de voluntad unilateral, por parte del trabajador, en la cual resulta irrelevante, y carece de valor, la postura que adopte el empleador, frente a ello.”

Fuente: Eldial.com.ar

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