NEWSLETTER EMPRESARIAL DEL ESTUDIO – Junio 2019


I – JURISPRUDENCIA

FACEBOOK – Medida autosatisfactiva (tercera y última parte)

En “L, L. R. c/ Facebook Argentina SRL y Otro s/ Medida Autosatisfactiva” la Sala I de la CNFedCivCom resolvió el 05.10.18 rechazar un pedido para que esa red social bloquee un grupo donde se acusa al peticionante de pedófilo. Reza el fallo: (Viene del Newsletter anterior…)
V.- En el caso, la accionante solicita que se eliminen los comentarios y acusaciones efectuados en algunas páginas de la red social Facebook (ver fs. 53 -punto I-) que afectan su derecho al honor, intimidad e imagen. Dicho esto, está claro que el actor plantea un conflicto entre los derechos personalísimos invocados y aquellos que tutelan la actividad desplegada por la demandada, protegida, como se ha dicho, por el derecho a la libertad de expresión y la relevancia que conlleva el acceso colectivo a la información. Desde esa perspectiva se debe examinar la verosimilitud del derecho que invoca el peticionario de la medida. Situada en ese plano la petición cautelar, hay que precisar que la solicitud de la inmediata eliminación de los sitios que el accionante cataloga como ofensivos implica un necesario juicio de valor preliminar, acerca de las consecuencias -tanto para la actora como para toda la sociedadsobre la falsedad o veracidad de la información que el peticionario objeta, y ello, prima facie, excedería ampliamente el limitado marco cognitivo propio de la medida que se solicita. Máxime, cuando los destinatarios de la cautelar, no son los autores del contenido cuestionado, sino la red social intermediaria que facilita su acceso.
De la documentación acompañada al escrito de inicio, se evidencia que hay una página de Facebook identificada como “Justicia por F. L.” (v. fs. 26, 28, 29, 37) cuya descripción refiere que “este grupo se centra solo en que la gente de informe de quién es el señor pedófilo L.R.L.. Violador de menores”. Asimismo, también se corrobora la existencia de algunas cuentas utilizadas por los usuarios (v. fs. 26, 28, 30, 31, 33, 35 y 37/1946) , desde cuyos perfiles se efectuaron distintas publicaciones en las que parecerían aludir al accionante haciendo ciertas referencias relativas a supuestos abusos sexuales de menores (ver en especial, fs. 31). Ahora bien, en este estado liminar del proceso, este Sala comparte la postura asumida por el juez de grado, en la medida que se trata de hechos concretos, que incluso conllevaron a la tramitación de la causa penal “L.L.R c/abuso sexual agravado” (IPP …de la UFI n°3 Departamental) por ante el Juzgado de Garantías N°3 del Departamento Judicial de Moreno -General Rodríguez- y cuya finalización en los términos que surgen de la resolución adjuntada a fs. 9/2012, no permiten determinar, prima facie, la falsedad de la información volcada en la red social “Facebook”. Esto no implica, claro está, cohonestar las afirmaciones realizadas en las páginas de “Facebook” o que la respuesta jurisdiccional ante la pretensión del demandante deba ser negativa. Empero, los elementos arrimados a la causa, no resultan suficientes, por el momento, para hacer lugar a una medida precautoria, cuyos requisitos de admisibilidad deben ser ponderados con especial prudencia de acuerdo a lo ya explicitado en el anterior Considerando.
Asimismo, tampoco se desconoce el poder potencial de estos sitios de internet a la hora de formar una determinada corriente de opinión sobre un individuo (ver en ese sentido: Tomeo, Fernando, “La protección de la imagen y la reputación corporativa en la Web 2.0”, La Ley, Sup. Act.02/2002/2010), ni se le escapa al Tribunal que las expresiones “violador”, “abusador”, “pedófilo”, entre otras, puede tener implicancias en su persona, pero ello no puede implicar, al menos en esta etapa del proceso, que deba cercenarse la libertad de expresión de quien lo pública (conf. esta Sala, causa n° 1170/2013 citada). A lo que se suma el interés del resto de la sociedad en tener acceso y conocimiento de dicha información, para el hipotético caso que sea cierta. En síntesis, los resultados y páginas cuyo bloqueo se solicita con carácter cautelar están relacionados con hechos que tienen relevancia pública, por lo que la medida pretendida restringiría -en las circunstancias descriptas- la búsqueda, recepción y difusión de información e ideas, derecho garantizado por la Constitución Nacional y por la Ley N°26.032. Y tal como sostuvo el magistrado de grado, la sola manifestación por parte del interesado no resulta suficiente para corroborar la falsedad de lo publicado.
VI.- Sin perjuicio de que lo expuesto es suficiente para confirmar la resolución apelada, corresponde formular una última aclaración respecto del derecho a la igualdad referido por el recurrente en su memorial. Sobre este punto, la referencia formulada por el Magistrado de la anterior instancia 65vta/1966 respecto de la solución que se ha dado en casos análogos planteados por artistas o modelos, no parecería responder a una diferenciación arbitraria respecto del sujeto que peticiona su tutela judicial, sino que da cuenta de la disímil situación de hecho, pues en aquellos supuestos la ilicitud del contenido con el que se vinculó a los reclamantes resultaba manifiesta en los términos de la doctrina sentada por el Máximo Tribunal en el precedente “Rodríguez” (conf. causa ya citada, Considerando 18). Dicha circunstancia no sucede en el sub lite, y de allí que no se pueda acceder a la eliminación de los contenidos, al menos a titulo precautorio.
VII.- En virtud de lo expuesto, resultaría prematuro sostener que si procediera la cautelar no se configuraría la censura previa -prohibida en nuestro ordenamiento jurídico- cuando el actor busca que no existan en Facebook los comentarios referidos y los que podrían realizarse en el futuro (v. fs. 53, punto I).
Por ende, esta Sala juzga que no surgen liminarmente acreditados los requisitos de verosimilitud en el derecho ni peligro en la demora que justifiquen ordenar la medida precautoria pretendida. Y, teniendo en cuenta que el agravio que se pretende reparar con la medida estaría dado por la difusión de contenidos elaborados por terceros, en un sitio al que la demandada sólo le otorgaría la plataforma para operar, la pretensión de que ésta bloquee y cierre las cuentas identificadas, es prima facie improcedente e importa una restricción que no es proporcional de acuerdo con los derechos en juego mencionados (conf. esta Sala, doctrina causa n° 5443/2012 del 14.2.13).
En este orden, resulta menos admisible aun la pretensión de imponer a la demandada un control preventivo y discrecional hacia el futuro sobre la circulación de contenidos que eventualmente pudieran afectar los derechos de la actora, puesto que implica una restricción general y para el futuro, que podría comprometer la búsqueda, recepción y difusión de información e ideas, derecho garantizado por la Constitución Nacional (conf. Sala I, causa n°3.545/2015. “S. R. M. c/Facebook Argentina SRL s/medida autosatisfactiva” del 20/2010/2015 y sus citas). Por lo tanto, esta Sala RESUELVE: confirmar la resolución El doctor Alfredo Silverio Gusman no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.). Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Ricardo V. Guarinoni – Eduardo D. Gottardi.

Fuente: www.tuespaciojuridico.com.ar


II – INTERNATIONAL IP LAW SECTION IN ENGLISH

TM Developments In Argentina Recent regulations

Recent regulations (Resolution 123/19, implementing Decree 242/19) simplify and speed-up the procedures for trademark (TM) registration and renewal, among other practical aspects. They are effective from June 3, 2019. Modification of the terms to answer official notices The 10 year period of renewed trademarks will be counted as from the renewal due date of the registration being renewed. The INPI (National Trademark Office) will be entitled to allow the partial registration of a trademark application. The period to answer objections issued by the INPI due to formal defects is shortened to 10 working days. The period to answer an office action issued by the INPI on the basis of the substantive analysis of the TM application is 30 calendar days. These time extensions are available: 1° extension: 10 calendar days, 2° extension: 5 calendar days. If in addition to the objections raised by the INPI the application has received oppositions, the term to file a response is 3 months. Mid-Term declaration of use It is now required the filing of an affidavit between the fifth and the sixth year as from the registration date. It is mandatory for all TM granted as of January 12, 2013. Renewal applications shall not be accepted if the 5thyear declaration of use is missing. It will be possible to file the affidavit of use later on. Yet, as of January 12, 2020, the Trademark Office will require the payment of additional official fees for each year in breach of the obligation to file the affidavit of use. If the TM has been used in Argentina the 5th-year use declaration should be filed and the official fees must be paid. If the TM has not been used in Argentina is subject to a potential partial or total non-use cancellation action either ex officio by the Trademark Office or at the request of a third party. And to proceed with the renewal of a trademark registration the INPI shall accept a mid-term declaration of “non use”.
Nullity actions The INPI is entitled to solve on nullity issues only when the registered trademark infringes the provisions of the Trademark Law. TM renewal Renewal applications may be filed within 6 months, prior to or after the renewal due date of the registration. Cancellation actions based on non-use of the TM Non-use cancellation actions of any type, seeking either the partial or complete cancellation for lack of use of a trademark registration, should be filed with the INPI. The INPI still has to establish the procedure for these cases.