NEWSLETTER EMPRESARIAL DEL ESTUDIO – Mayo 2019


I – JURISPRUDENCIA

FACEBOOK – Medida autosatisfactiva (segunda parte)

En “L, L. R. c/ Facebook Argentina SRL y Otro s/ Medida Autosatisfactiva” la Sala I de la CNFedCivCom resolvió el 05.10.18 rechazar un pedido para que esa red social bloquee un grupo donde se acusa al peticionante de pedófilo. Reza el fallo: Viene del Newsletter anterior . III.- Así planteada la cuestión, en primer lugar, se deben desestimar los argumentos tendientes a cuestionar la vía procesal fijada por el magistrado. A la luz de los antecedentes de autos, la medida “autosatisfactiva” pretendida carece de sustento normativo y limita en forma innecesaria el derecho de defensa en juicio y el debido proceso legal del falta de bilateralidad- sobre la base de la verosimilitud del derecho invocado (art. 18 de la Constitución Nacional). De allí que, a diferencia de lo que plantea el actor en su memorial, la circunstancia de que en la presente contienda no se involucren cuestiones económicas, no resulta un fundamento válido para menoscabar la facultad del accionado de contestar una demanda, o bien la posibilidad de producir medidas probatorias que avalen su defensa, tal como puede ser ejercida en un juicio de conocimiento. En tales condiciones, la decisión de aplicar al requerimiento formulado las previsiones del art. 232 del Código Procesal no merece reproche alguno, puesto que es la solución que mejor asegura una debida valoración de todos los derechos constitucionales involucrados. IV.-. Así las cosas, cabe adentrarnos en una cuestión que resulta compleja porque involucra, además de aspectos tecnológicos, dos intereses esenciales que necesariamente se deben ponderar y armonizar: por un lado, el derecho de la sociedad a estar informada y a expresar todo tipo de opiniones e ideas a través de un medio de gran difusión como internet -con sus efectos positivos y negativos-; y por el otro, los derechos de los sujetos que puedan resultar afectados por el uso que se haga del referido medio, de acuerdo con las concretas circunstancias de cada caso (conf. Sala III, causas N° 4560/2010 del 15.3.12 y 8867/2011 citada, con sus citas). Sentado ello, no está demás resaltar que los requisitos para la admisión de la tutela solicitada por el señor L.deben ser valorados con especial prudencia, pues no puede perderse de vista, ante todo, los derechos y garantías constitucionales referidos precedentemente. Así planteada la cuestión, conviene puntualizar que la actividad de la accionada se encuentra amparada por la garantía constitucional de la libertad de expresión (conf. arts. 14 y 32 de la Constitución; art. 13.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; art. 1 de la Ley N°26.032, Decreto Nº1279/1997). En ese sentido, el art. 1 de la Ley de Servicio de Internet dispone que ” la búsqueda, recepción y difusión de información e ideas de toda índole, a través del servicio de Internet, se considera comprendido dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión”. Por su parte, el mentado decreto determina que el servicio de internet “se considera comprendido dentro de la garantía que ampara la libertad de expresión, correspondiéndole en tal sentido las mismas consideraciones que a los medios de comunicación social” (art. 1). De allí que ninguna duda existe respecto de que las peticiones relativas a la actividad desarrollada en las plataformas que brindan las redes sociales deben ser analizadas a la luz de la protección que confiere la libertad de expresión como garantía constitucional y la especial valoración que debe conferírsele a ésta en sociedades democráticas (conf. doctrina C.S.J.N. Fallos:167:121, 248:291, entre otros). Sobre esa base, la intervención estatal -y esto incluye, claro está, a los tribunales- debe ser particularmente cuidadosa de no afectar ese derecho, sobre todo ponderando que internet es un medio que prácticamente no reconoce limitaciones materiales para la difusión de ideas. En este punto, no está de más recordar que la Corte Suprema de nuestro país ha requerido que toda restricción, sanción o limitación a la libertad de expresión debe ser de interpretación restrictiva y que toda censura previa que sobre ella se ejerza padece una fuerte presunción de inconstitucionalidad (conf. lo resuelto en “Rodríguez, María Belén c/Google inc. y otro s/daños y perjuicios”, del 28.10.14). En igual sentido, no está de más recordar que el Máximo Tribunal ha resuelto que la actividad desplegada a través de un blog también se encuentra amparada por la mencionada garantía constitucional (conf. causa “Sujarchuk, Ariel Bernardo c. Warley Jorge Alberto s.daños y perjuicios”, s.755.XLVI, del 1.8.13). Por ende, en este estado larval del proceso, bien podría sostenerse que la libertad de expresión también rige frente a cuestiones que no son puramente gubernamentales o involucren a fondos públicos. En todo caso, frente a la tensión que suele suscitarse entre esa garantía y el derecho a la intimidad, lo que irá variando es el umbral de protección que reconoce el ordenamiento jurídico a la persona afectada, en función de su carácter público o privado (conf. esta Sala en la causa n° 8.952/2009 “Nara”, sentencias del 30.11.10 y 5.7.12 y en la causa n°1170/2013 “Cullen” del 15.5.14). Esta especial protección constitucional determina, tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Sala, que si se invoca como fundamento de la medida la lesión a la intimidad, honor o buen nombre a través de medios electrónicos, la carga de la prueba sobre ese extremo recae sobre quien pretende la restricción cautelar (esta Sala, in re “Servini de Cubría”, causa n° 7.183/2008, del 3.6.09; “Bernstein”, causa n° 4.718/2009, del 8.6.10; “Nara”, del 30.11.10; “Dragonetti”, causa n° 978/2010, del 12.7.11 y las citas efectuadas en esos precedentes).

Continuará en el próximo Newsletter…

Fuente: www.tuespaciojuridico.com.ar